Las cuotas sociales que una persona posee en una sociedad de responsabilidad limitada forman parte de su patrimonio y, en principio, pueden ser afectadas por las acciones de sus acreedores. Sin embargo, el embargo no convierte automáticamente al acreedor en socio ni le permite apropiarse directamente de las cuotas embargadas.
Este criterio fue desarrollado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2295, del 29 de julio de 2022, al examinar la ejecución de un embargo retentivo sobre participaciones societarias.
El patrimonio del socio y el de la sociedad son distintos
Una sociedad de responsabilidad limitada posee personalidad jurídica y patrimonio propios, separados de los bienes y obligaciones particulares de sus socios. Por tanto, cuando un socio tiene una deuda personal, el acreedor puede perseguir los derechos patrimoniales que le pertenecen dentro de la sociedad, pero no los inmuebles, cuentas bancarias, vehículos u otros activos registrados a nombre de la empresa, salvo que esta también sea deudora o garante de la obligación.
Las cuotas sociales son bienes muebles incorporales. Representan la participación del socio en el capital social, pero no le atribuyen la propiedad individual de cada activo perteneciente a la empresa.
La validación del embargo no equivale a una adjudicación
La Suprema Corte de Justicia estableció que las acciones y cuotas sociales no pueden tratarse como una suma de dinero retenida en manos de un tercero. Cuando el embargo retentivo recae sobre dinero y es validado judicialmente, la sentencia puede producir la atribución de la suma correspondiente al acreedor. No ocurre lo mismo cuando el objeto embargado consiste en derechos societarios.
En el caso analizado, la Corte casó la sentencia que había ordenado transferir directamente al acreedor las acciones embargadas. Consideró que esa transferencia desconocía la naturaleza incorporal de las participaciones societarias y las reglas especiales aplicables a su transmisión.
En consecuencia, el acreedor no puede convertirse automáticamente en propietario de las cuotas por el solo hecho de haber obtenido la validación del embargo.
La venta en pública subasta como mecanismo de realización
La Suprema Corte recordó que, cuando un embargo recae sobre bienes muebles, la fase ejecutoria posterior a su validación consiste ordinariamente en su venta en pública subasta, conforme al procedimiento establecido por la ley. La finalidad de la subasta es transformar el bien embargado en dinero, pagar al acreedor hasta el monto de su crédito y entregar cualquier remanente al propietario ejecutado.
Este razonamiento resulta importante para las cuotas sociales: si se admite su realización forzosa, el acreedor no debe recibirlas directamente como forma de pago. En principio, tendrían que ser vendidas mediante un procedimiento público que garantice la transparencia, la valoración adecuada y la participación de posibles compradores.
No obstante, la propia sentencia advierte una dificultad: el ordenamiento dominicano no contiene un procedimiento ejecutorio completo y específico para la venta forzosa de acciones o cuotas sociales, por tratarse de bienes incorporales. Por ello, no debe afirmarse que la validación del embargo autoriza automáticamente la subasta sin que el tribunal determine previamente el procedimiento legal aplicable.
Además, una eventual venta debe respetar la Ley núm. 479-08, los estatutos sociales, las restricciones a la cesión, el derecho de preferencia de los demás socios y las formalidades de aprobación, oponibilidad y registro. La subasta no puede utilizarse para eliminar los derechos societarios de quienes no son parte de la deuda.
Mientras se resuelve la forma de realización de las cuotas, los dividendos y beneficios económicos que correspondan al socio deudor sí pueden ser afectados por el acreedor.
¿Qué no se debe hacer?
La sociedad, sus administradores y los registros correspondientes no deben transferir las cuotas directamente al acreedor, reconocerlo como socio, permitirle votar ni modificar el Registro Mercantil basándose únicamente en el acto de embargo o en su validación. Tampoco debe celebrarse una venta en pública subasta improvisada, sin autorización judicial, valoración de las cuotas y respeto de las reglas legales y estatutarias.
La actuación correcta exige distinguir entre embargar, vender y transferir: son etapas diferentes, y ninguna puede sustituirse por la adjudicación automática de las cuotas al acreedor.
Consultores Canela, Abogados
Orientación jurídica preventiva para sociedades, socios y acreedores.